Cuando se alquila una vivienda hay que ser cuidadoso en la realización del contrato de alquiler, la ley que regula este tipo de arrendamiento es la LAU y conviene regirse por ella y adaptar bien el contrato a suscribir en caso de alquilar la vivienda con un uso diferente al de vivienda habitual pues luego la rescisión de este supuesto puede verse complicada y acabar en un proceso judicial del que normalmente saldremos mal parados pues la LAU es muy explicita en la cesión del arrendamiento de viviendas.
Contrato de Vivienda Habitual.-
La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos anuales, de tres años.
Resumiendo, que si no esta bien hecho el contrato en el mejor de los casos se puede prolongar hasta 5 años más 3 años en prorrogas.
Contrato de Temporada.-
Este tipo de contrato es el que hay que realizar convenientemente para que no se convierta en un arrendamiento de vivienda permanente.
diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda
El ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA está conceptuado en la Ley como un contrato «para uso distinto del de vivienda».
El artículo 3.2 de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU) dispone que se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda:
«En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por TEMPORADA, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.»
Contrato de Alquiler Turístico.-
Este supuesto es el único que no representa ningún problema porque requieren una serie de requisitos que evitan los supuestos de que esta vivienda e hubiese alquilado para residencia habitual del inquilino, y lo normal es que se hagan las reservas por medio de un portal especializado que registra y controla el flujo de inquilinos. La VAT o Viviendas de Alquiler Turístico es un alquiler que se estipula por días y puede ir desde 1 día a 30 días, puede ser más pero lo normal son unos poco días o semanas, de ser más de 30 días se podría considerar un alquiler de temporada.
“La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa»